Representante exclusivo
Con arreglo al artículo 8 del Reglamento REACH, toda persona física o jurídica establecida fuera de la Comunidad y que fabrique una sustancia, como tal o en forma de preparado o de artículo, formule un preparado o produzca un artículo importados a la Comunidad podrá, de mutuo acuerdo, designar a una persona física o jurídica establecida en la Comunidad para que, como representante exclusivo suyo, cumpla las obligaciones que incumben a los importadores de conformidad con el presente título El representante exclusivo debe igualmente cumplir todas las demás obligaciones que el Reglamento REACH impone a los importadores. Los exportadores no comunitarios deben informar de su nombramiento a los importadores de la misma cadena de suministro. Estos importadores se consideran como usuarios intermediarios a los efectos del Reglamento REACH.

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